Extinción de fundaciones

La fundación se extinguirá cuando concurra alguna de las causas previstas en la Ley o en los estatutos.

Son causas legales de extinción:

  • La expiración del plazo por el que fue constituida;
  • Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional;
  • Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la presente Ley;
  • La fusión con otra u otras fundaciones;
  • e) Cualquier otra causa establecida en las leyes.

Son causas estatutarias de extinción las previstas por el fundador en la escritura de constitución o en los estatutos de la fundación.

El Patronato podrá acordar la extinción de la fundación siempre que concurra alguna causa estatutaria o las legales de haber realizado íntegramente el fin fundacional o que sea imposible su cumplimiento

Documentación a presentar:

  • Certificación del acuerdo de extinción adoptado por el Patronato de la fundación.
  • Memoria justificativa de la concurrencia de la causa de extinción, que, si es la imposibilidad de realizar el fin fundacional, obliga a justificar, además, la improcedencia o la imposibilidad de modificar los estatutos o de fusionarse con otra fundación.
  • Balance de la entidad a la fecha de adopción del acuerdo de extinción.
  • Propuesta de designación de patronos-liquidadores, proyecto de actuación de los mismos y proyecto de distribución de los bienes y derechos resultantes de la liquidación

El Protectorado, examinada la documentación aportada, ratificará o denegará la ratificación del acuerdo de extinción.

Ratificado el acuerdo de extinción se abre el procedimiento de liquidación, que tiene por objeto la realización de los actos necesarios para hacer frente a las obligaciones con los acreedores y la entrega del activo remanente.

Este remanente deberá ser destinado a fundaciones o entidades lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución a la consecución de aquellos, y, además, que tengan la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. También se podrá destinar a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

La designación de las entidades receptoras del remanente, en caso de extinción de la fundación, puede realizarla el fundador en la escritura de constitución o en los estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido por el patronato cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

Una vez concluido el proceso de liquidación, se otorgará escritura pública en la que deberá constar el acuerdo del Patronato declarando la extinción y la ratificación del Protectorado, así como la liquidación y entrega de los bienes resultantes.

La escritura de extinción y liquidación deberá presentarse a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de Hacienda de la correspondiente Comunidad Autónoma y, posteriormente, se presentará para su inscripción en el Registro de Fundaciones.

Para ello se remitirán copias autorizada y simple de la escritura, así como justificante de la presentación a la liquidación del impuesto.

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