CIRCULAR NÚMERO: 14/98

DEPENDENCIA: Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios

 

CONTENIDO: Aplicación del Real Decreto 1663/ 1998, de 24 de Julio de 1998, por el que se amplía la relación de medicamentos que se excluyen de la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

 

AMBITO DE APLICACIÓN: Servicios de Salud de Comunidades Autónomas e INSALUD, Industria Farmacéutica, Distribución Farmacéutica, Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

 

El Real Decreto 1663/1998 faculta al Ministerio de Sanidad y Consumo para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para su aplicación.

 

Por ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, Disposición Transitoria Primera y Segunda y disposición Final Segunda del citado Real Decreto, y con la finalidad de facilitar la correcta entrada en vigor de las modificaciones incluidas en los mismos y hacer posible la implantación de éstas sin distorsiones administrativas y asistenciales en la prestación farmacéutica, esta Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios ha dispuesto las siguientes

 

                     INSTRUCCIONES

 

PRIMERA.- La efectividad de la exclusión de las especialidades farmacéuticas que figuran en el Anexo II del Real Decreto, se producirá de forma automática a partir del 1 de septiembre de 1998, sin necesidad de tramitación administrativa por los laboratorios afectados en relación con la situación de cada especialidad en la oferta de la Seguridad Social. Por ello, a partir de esa fecha no podrán ser prescritas ni dispensadas dichas especialidades farmacéuticas para su facturación con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

 

SEGUNDA.- A partir del 1 de septiembre de 1998, sólo podrán seguir comercializándose con material de acondicionamiento anterior, las especialidades farmacéuticas que figuran en el Anexo II del Real Decreto que tengan en stock los almacenes de distribución y las oficinas de farmacia en esa fecha, si bien las condiciones de financiación en el momento de su dispensación se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto.

 

TERCERA.- A partir del 1 de septiembre de 1998, el material de acondicionamiento de todos los envases de especialidades farmacéuticas del Anexo II del Real Decreto 1663/1998 que pongan en el mercado los correspondientes laboratorios, se ajustará a lo dispuesto en el mismo, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se relacionan:

 

El material de acondicionamiento de las especialidades farmacéuticas que se relacionan en el anexo A de esta circular, irá desprovisto de cupón precinto, pudiendo figurar el Código Nacional en forma de código de barras en dicho material de acondicionamiento.

 

Las especialidades farmacéuticas que se relacionan en el Anexo B de esta Circular irán provistas de un cupón precinto de asistencia sanitaria de la Seguridad Social (ASSS) diferenciado.

 

La diferenciación del cupón precinto consistirá en un recuadro de 1 mm. de ancho en la parte superior y laterales de la zona "A" del mismo, y la letra I en la parte superior derecha del cupón:

 

CUARTA.- Para facilitar el cumplimiento de la instrucción tercera, los laboratorios de especialidades farmacéuticas podrán comercializar las especialidades afectadas con material de acondicionamiento nuevo o bien efectuar las correspondientes correcciones, en sus instalaciones centrales, sobre el material de acondicionamiento anterior de la siguiente forma:

 

a.- Anulando el cupón precinto ASSS del material de acondicionamiento de las especialidades farmacéuticas que se relacionan en el Anexo A de esta circular. Esta anulación se efectuará de tal forma que se inutilice el cupón precinto:

 

  • Mediante la impresión en el mismo de la palabra "NULO" con caracteres claros e indelebles y del máximo tamaño posible, de manera que afecte a todo el cupón precinto.

  • Mediante una etiqueta adherida a la superficie del cupón precinto y de mayor tamaño que este. Esta etiqueta podrá incorporar únicamente el código nacional en forma de código de barras, no inducirá a error e inutilizará el cupón en caso de desprendimiento.

 

b.- Reetiquetando las existencias, en el caso de especialidades farmacéutica en las que se financie únicamente algunas indicaciones terapéuticas, o su utilización por colectivos específicos (Anexo B de esta circular). Dicho reetiquetado se realizará solamente sobre el cupón precinto ASSS, con un nuevo cupón diferenciado de acuerdo con las características señaladas en la instrucción tercera.

 

QUINTA.- A partir del 1 de junio de 1999, las especialidades farmacéuticas recogidas en el Anexo II del Real Decreto 1663/98 y con material de acondicionamiento anterior, por haber sido puestas en el mercado por los laboratorios con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, sólo podrán ser comercializadas fuera del ámbito de la Seguridad Social, hasta agotamiento de existencias. En el ámbito de la Prestación Farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, el material de acondicionamiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto y a lo establecido en la instrucción cuarta de esta circular.

 

SEXTA.- A partir del 1 de junio de 1999, los laboratorios sólo podrán comercializar las especialidades relacionadas en el Anexo II del Real Decreto 1663/98 con material de acondicionamiento nuevo. No estará autorizado a partir de esta fecha el reetiquetado o anulación en el material de acondicionamiento anterior.

 

No obstante lo anterior, las oficinas de farmacia podrán seguir dispensando estas especialidades farmacéuticas con material de acondicionamiento reetiquetado dentro del ámbito de la Seguridad Social.

 

Madrid, 6 de agosto de 1998

 

EL DIRECTOR GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS

 

Fdo. : Federico Plaza Piñol

 

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